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mayo  19, 2024

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La resolución con celeridad de las controversias judiciales, protege los derechos humanos y convierte a la sentencia en real

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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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La resolución con celeridad de las controversias judiciales, protege los derechos humanos y convierte a la sentencia en real

 

Por Flavio Ismael Lowenrosen(*)

 

En la inauguración del año judicial, el Dr. Lorenzetti, analizando el desarrollo de la actividad de los tribunales, señaló: “La tragedia del tiempo, que es otro problema dentro del sistema judicial.”[1].

 

Si se entiende que lo único que tienen las personas es tiempo, ya que cada día que pasa les queda un día menos de vida, la demora en resolver los conflictos es un verdadero drama ya que hay personas que no tienen tiempo que perder y necesitan una resolución oportuna.

 

El Dr. Lorenzetti al respecto dijo que: “Siempre hablamos de los jubilados, de las personas que ya no tienen tiempo y tienen que litigar y perder un tiempo que no tienen. Pero además cualquier persona que hoy tiene un litigio y tiene que pensar que va a durar diez años es una expectativa absolutamente irrazonable. Tenemos que cambiar esto.”[2].

 

Sin dudas la demora en resolver no es tan sólo un defecto en la gestión procesal del Poder Judicial, sino una verdadera tragedia que se ciñe sobre los justiciables, ya que no obtienen respuesta en el momento oportuno, es decir cuando lo necesitan, pues, por ejemplo:

- Si el accionante falleció durante la reclamación de su derecho, el resarcimiento que obtenga ya no lo podrá disfrutarlo,

- Si la salud o la situación económica del accionante se agrava durante el largo periodo en el que se sustancia el proceso, la solución que surja de la sentencia no llegará en momento oportuno ya que el daño se maximizó. Por ejemplo, una persona que soporta daños como consecuencia de haber sufrido un accidente con culpa en un tercero,  necesita la indemnización pertinente durante el periodo de convalecencia, no diez años después  cuando el accidente (si el siniestrado aun vive) dejó secuelas negativas en la psiquis y/o físico y/o economía de la persona.

- Si el accionante solucionó el problema (de salud, monetario, etc.) que lo aquejaba cuando demandó, el resarcimiento que le sea dado luego llegará  en forma tardía, no cuando el individuo lo necesitaba, por lo que el daño oportunamente soportado sólo será un mal recuerdo al momento de dictarse la sentencia, lo que podrá ocurrir seis, siete o diez años después de iniciarse la demanda.

- Si el procesado e imputado en un proceso fallece antes de su resolución, no habrá podido limpiar su buen nombre y honor obteniendo una sentencia absolutoria en vida.

 



 

La tragedia –para los administrados- que genera la demora en resolver no se da sólo en el ámbito del Poder Judicial, ya que se extiende:

-Al Poder Ejecutivo, el cual demora, en ocasiones, más tiempo del legal para resolver los recursos, reclamos, impugnaciones que presentan los administrados, y teniendo en cuenta que el silencio es negatorio, los administrados ven frustrado su reclamo por el mero hecho que la administración no se haya expresado, sin perjuicio que, eventualmente, puedan interponer amparo por mora[3] a los efectos de exigir un pronunciamiento expreso de la Administración.

Más allá de lo dicho, puede decirse que en el marco de un sumario administrativo[4], si el sumariado fallece antes de su resolución del procedimiento, no habrá podido limpiar su buen nombre y honor obteniendo una decisión en vida.

- A las  unidades académicas que muchas veces demoran años en  tramitar  y resolver los concursos para ocupar cargos docentes (circunstancia que también ocurre en materia judicial y administrativa,  ya que en muchas ocasiones la resolución de los concursos para ocupar cargos vacantes se demoran años), lo que genera varias dicotomías, por ejemplo que: i) La persona  designada como ganadora del concurso durante todo el periodo que demoró la resolución del mismo se enfermó, o se “abandonó”, o no se capacitó, o perdió interés, por lo que se la elegiría y designaría  sin que esté en optimas condiciones físicas y/o mentales y/o intelectuales en ese momento, ii)  Los participantes que no hayan sido designados ganadores se capacitaron durante todo el periodo que demandó la evaluación y resolución  del concurso y se encuentran en óptimas condiciones para ocupar el cargo, pero como los antecedentes los presentaron hace muchos años atrás, la designación no tiene en cuenta ello, por lo que se afrenta su derecho a una resolución justa y oportuna. Por ejemplo, si un concurso para cubrir vacantes judiciales o docentes  o administrativas se convocó en el año 2010 los antecedentes se presentan en ese momento y el examen se toma en ese momento, pero si la resolución que designa al elegido para ocupar la vacante se dicta en el 2018, la capacitación y circunstancias acaecidas en todo ese largo periodo no son consideradas. Por ende, la decisión no se adopta en el momento oportuno, es decir en aquel en que concuerda con las situaciones fácticas. 

 

Mientras los expedientes judiciales y administrativos “duermen” y no son resueltos, las personas cuyas pretensiones  lucen en los mismos (y también quienes son objeto de reclamo en ellos) viven,  con las consecuencias que esto genera en cuanto a que necesitan respuestas para solucionar  -en el momento oportuno- las consecuencias de esa vida. Si la respuesta llega diez (10) años después del momento en que se vertebró la solicitud, la necesidad de la persona va a ser otra, no la que vertebró en el reclamo.

 

La burocracia esconde en sus papeles los sufrimientos y las necesidades insatisfechas (aún la de decir, no le corresponde el derecho, ya que es una necesidad obtener una respuesta que permita a la persona planificar su futuro con certidumbre) de los justiciables. Esa burocracia fría no se ajusta a los tiempos de los mortales (incluyo en esta calificación a quienes están a cargo de la burocracia), tiempos cortos e inciertos, lo que sin dudas implica una contradicción, los burócratas también tienen tiempos cortos e inciertos de vida, y la burocracia de los otros también impacta negativamente en ellos.

 

Mientras las resoluciones no se adoptan, hay personas (aún burócratas de organizaciones distintas a la que tramita su reclamo) que necesitan soluciones.

 

En su alocución Lorenzetti graficó “A mí siempre me impactó este mural que está en la Corte Suprema de México, que muestra los expedientes y atrás las caras sufrientes. Pero nosotros tenemos aquí, año 1968, María Elena Walsh decía “quítate la venda y mira”, refiriéndose a la Justicia”[5].  Y agregó que: “Esta tragedia de la burocracia es que hay un desenvolvimiento burocrático en los tribunales que se aleja del drama humano. Esto nunca debemos perderlo de vista y debemos encontrar mecanismos de solución.”[6]

 

En este contexto visualizamos que la burocracia que impide las resoluciones judiciales y administrativas se lleven a cabo dentro de términos razonables, en forma oportuna (es decir cuando la persona necesita la respuesta) conforma una tragedia para el justiciable o para el administrado (según se trate) que no obtiene resolución oportuna, circunstancia esta que afecta o mansilla sus derechos y garantías constitucionales.

 

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “… en el citado precedente "Losicer" la Corte llegó a la conclusión de que como resultado del extenso trámite del sumario administrativo llevado a cabo en la esfera del Banco Central de la República Argentina -en el que se dictó resolución después de haber transcurrido dieciocho años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y quince desde que se dispuso su apertura-, se vulneró la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y el derecho a obtener una decisión en el "plazo razonable" al que alude el inc. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tal motivo dejó sin efecto la resolución sancionatoria, sin que haya sido obstáculo para ello la circunstancia de que el plazo de prescripción establecido en el arto 42 de la Ley de Entidades Financieras no haya llegado a cumplirse debido a las interrupciones que se produjeron por diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar en el aludido sumario, en cada caso, antes de que se completara el plazo legal de prescripción.”[7].

 

El tribunal cimero fue claro en cuanto entendió que la demora de la autoridad administrativa en resolver sólo generó incertidumbre y daño en los administrados, ya que prolongó injustificadamente la resolución de un sumario por el plazo de 18 años (el tiempo que un club de fútbol sostuvo sin salir campeón, y que todos los recordaban en mi niñez, con canción al respecto y todo).

 

Esa demora sólo puede conformar daño al administrado, que se traduce en la violación a su derecho humano a obtener una resolución en tiempo razonable, justa y fundada.

 

Para evitar las dilaciones, existe el principio de economía procesal que debe tender a  la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia[8].

 

Lamentablemente, todas son palabras bonitas pero aisladas o disociadas de los hechos pues, en el mundo real, las respuestas no siempre llegan en momento oportuno, por lo que entendemos que muchas veces son meras abstracciones.

 

Abstracciones a las que ayudan muchas veces los miembros de la sociedad, que no siempre asumen la importancia del tiempo en la vida diaria, pues no reclaman cuando organizaciones (y hasta otras personas) se lo manipulan haciéndoselo perder (en trámites, en demoras para realizar una gestión, en citas suspendidas, etc.), y hasta recuerdo que en una película (¿o la soñé?) alguno  hablaba con mofa (creyéndose eternos, aunque poco tiempo después un “bobazo en la zurda” fruto del paso del tiempo, del veneno y del poco cuidado casi lo llevan a que lo abriguen con el sobretodo de madera) de algún artículo donde se desarrolló  el valor del tiempo y que el mismo es un inescindible a  la persona[9], constituyendo su bien primario, ya que es un bien  no renovable que el individuo posee.

 

Esa falta de compromiso con el tiempo, con su cuidado, con su valor, con su respetuosa  administración y con el respeto de los tiempos del otro,  hace que muchos (los reunidos en una mesa de trabajo a la que soñé asistir, en la que soñé que estaba un  flaquito canchero como Isidoro Cañones, uno que por su fisonomía y mezcla era un mix entre el  el Dt del barrio de Liniers y el profesor de volver al futuro, y otro que personificaba al Quijote) se vanaglorien del tiempo que le hacen perder en trámites innecesarios a las personas a los fines que resuelvan sus problemas o adquieran sus derechos, olvidándose (los personajes de ficción) que ellos si fuesen reales también  serían  mortales (y muy, dado el estrés que tenían, por lo menos en el sueño) y que podrán –en cualquier momento- integrar  el listado de 912 personas promedio que todos los días fallecen en este país, cuya tasa de mortalidad es (al año 2016)  del 7,56 por mil [10]. Entonces, si reunimos 120 personas, una de ellas debería morirse en el periodo de un año.

 



 

En este contexto, nos quedamos con esa frase que dice Pérdida de tiempo, pérdida de vida[11], quizás con la esperanza que se adopten duras sanciones contra las  autoridades públicas y privadas que no resuelven los reclamos y peticiones, aún denegándolos ya que este análisis sólo pretende que se resuelvan los reclamos dentro de tiempos razonables, en forma oportuna,  de manera  justa y fundada), ello a los fines de evitar incertidumbre en  la persona justiciable o administrada, y también a fin que las respuestas y reparaciones  sean dadas cuando el justiciable  las necesita.

 



(*) E-mail: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar. El autor es el titular de este escrito editorial y de sus gráficos (los cuales NO podrán extraerse de este escrito ni difundirse a terceros ni usarse en otros medios   sin que medie permiso expreso de su autor) y podrá utilizar al escrito y a los gráficos  en cualquier momento, en forma total o parcial, para todo fin. Este artículo constituye   un análisis de doctrina, y no es una guía para la resolución de cuestiones prácticas, no haciéndose responsable el autor ni la editorial por el uso o aplicación o empleo o finalidad que se le dé al mismo.

[1]. Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicación a cargo de la Secretaría de Jurisprudencia del tribunal tomo 341 – volumen 1, febrero – julio 2018, página 13.

[2] Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicación a cargo de la Secretaría de Jurisprudencia del tribunal tomo 341 – volumen 1, febrero – julio 2018, página 13.

[3] En el orden nacional, artículo 28 de la ley 19.549.

[4] En el orden de la Administración Pública Nacional regulado por Decreto PEN nº 467/1999.

[5] Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicación a cargo de la Secretaría de Jurisprudencia del tribunal tomo 341 – volumen 1, febrero – julio 2018, página 14.

[6] fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicación a cargo de la secretaria de jurisprudencia del tribunal tomo 341 – volumen 1, febrero – julio 2018, página 14.

[7] CSJN, B. 853. XLIV. AutosBonder Aaron (Emperador Compañía Financiera S.A.) y otros el B.C.R.A. si resol. 178/93”, del 19/11/2013.

[8] Fallo de la CSJN en autos G. 383. XL. ORIGINARIO “Gatica, Susana Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”.

[9] Lowenrosen, Flavio Ismael; El uso y goce de su tiempo, bien propio del usuario”, publicado el 1º de junio de 2007, hace ya mucho tiempo.  Citar: elDial.com - DCB71. 

[10] https://datosmacro.expansion.com/demografia/mortalidad/argentina

[11] Sostuvo la justicia que: En la causa citada también se recordó lo resuelto por este Tribunal en el sentido de que la pérdida de tiempo -que no es otra cosa que "pérdida de vida"- constituye un daño cierto y no conjetural que -indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los daños económicos y patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522 del Código Civil)”, Causa N° 7.865/13/CA1, autos “Gómez Remedi María Julia c/ South African Airways s/ daños y perjuicios” - CNCIV Y COMFED - SALA III – 14/10/2016, Citar: elDial.com - AA9DF5.

Citar: elDial.com - CC552B

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