EDITORIAL Volver >
La resolución con celeridad de las controversias judiciales, protege los derechos humanos y convierte a la sentencia en real
Citar: elDial.com - CC552B
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
La resolución con celeridad de las controversias
judiciales, protege los derechos humanos y convierte a la sentencia en
real
Por Flavio Ismael Lowenrosen(*)
En la
inauguración del año judicial, el Dr. Lorenzetti, analizando el
desarrollo de
la actividad de los tribunales, señaló: “La
tragedia del tiempo, que es otro problema dentro del sistema judicial.”[1].
Si se entiende
que lo único que tienen las personas es tiempo, ya que cada día que
pasa les
queda un día menos de vida, la demora en resolver los conflictos es un
verdadero drama ya que hay personas que no tienen tiempo que perder y
necesitan
una resolución oportuna.
El Dr.
Lorenzetti al respecto dijo que: “Siempre hablamos de los jubilados, de las
personas que ya no tienen tiempo y tienen que litigar y perder un
tiempo que no
tienen. Pero además cualquier persona que hoy tiene un litigio y tiene
que
pensar que va a durar diez años es una expectativa absolutamente
irrazonable.
Tenemos que cambiar esto.”[2].
Sin dudas la
demora en resolver no es tan sólo un defecto en la gestión procesal del
Poder
Judicial, sino una verdadera tragedia que se ciñe sobre los
justiciables, ya
que no obtienen respuesta en el momento oportuno, es decir cuando lo
necesitan,
pues, por ejemplo:
- Si el accionante falleció durante la reclamación
de su
derecho, el resarcimiento que obtenga ya no lo podrá disfrutarlo,
- Si la salud o la situación económica del
accionante se
agrava durante el largo periodo en el que se sustancia el proceso, la
solución
que surja de la sentencia no llegará en momento oportuno ya que el daño
se
maximizó. Por ejemplo, una persona que soporta daños como consecuencia
de haber
sufrido un accidente con culpa en un tercero,
necesita la indemnización pertinente durante el periodo de
convalecencia, no diez años después
cuando el accidente (si el siniestrado aun vive) dejó
secuelas negativas
en la psiquis y/o físico y/o economía de la persona.
- Si el accionante solucionó el problema (de
salud,
monetario, etc.) que lo aquejaba cuando demandó, el resarcimiento que
le sea
dado luego llegará en
forma tardía, no
cuando el individuo lo necesitaba, por lo que el daño oportunamente
soportado
sólo será un mal recuerdo al momento de dictarse la sentencia, lo que
podrá
ocurrir seis, siete o diez años después de iniciarse la demanda.
- Si el procesado e imputado en un proceso fallece
antes de
su resolución, no habrá podido limpiar su buen nombre y honor
obteniendo una
sentencia absolutoria en vida.
La tragedia
–para los administrados- que genera la demora en resolver no se da sólo
en el
ámbito del Poder Judicial, ya que se extiende:
-Al Poder Ejecutivo, el cual demora, en ocasiones,
más
tiempo del legal para resolver los recursos, reclamos, impugnaciones
que
presentan los administrados, y teniendo en cuenta que el silencio es
negatorio,
los administrados ven frustrado su reclamo por el mero hecho que la
administración no se haya expresado, sin perjuicio que, eventualmente,
puedan
interponer amparo por mora[3]
a los efectos de exigir un pronunciamiento expreso de la Administración.
Más allá de lo dicho, puede decirse que en el
marco de un
sumario administrativo[4],
si el sumariado fallece antes de su resolución del procedimiento, no
habrá
podido limpiar su buen nombre y honor obteniendo una decisión en vida.
- A las unidades
académicas que muchas veces demoran años en
tramitar y
resolver los concursos
para ocupar cargos docentes (circunstancia que también ocurre en
materia
judicial y administrativa, ya
que en
muchas ocasiones la resolución de los concursos para ocupar cargos
vacantes se
demoran años), lo que genera varias dicotomías, por ejemplo que: i) La
persona designada
como ganadora del concurso durante
todo el periodo que demoró la resolución del mismo se enfermó, o se
“abandonó”,
o no se capacitó, o perdió interés, por lo que se la elegiría y
designaría sin que
esté en optimas condiciones físicas y/o
mentales y/o intelectuales en ese momento, ii)
Los participantes que no hayan sido designados ganadores
se capacitaron
durante todo el periodo que demandó la evaluación y resolución del concurso y se
encuentran en óptimas
condiciones para ocupar el cargo, pero como los antecedentes los
presentaron
hace muchos años atrás, la designación no tiene en cuenta ello, por lo
que se
afrenta su derecho a una resolución justa y oportuna. Por ejemplo, si
un
concurso para cubrir vacantes judiciales o docentes
o administrativas se convocó en el año 2010
los antecedentes se presentan en ese momento y el examen se toma en ese
momento, pero si la resolución que designa al elegido para ocupar la
vacante se
dicta en el 2018, la capacitación y circunstancias acaecidas en todo
ese largo
periodo no son consideradas. Por ende, la decisión no se adopta en el
momento
oportuno, es decir en aquel en que concuerda con las situaciones
fácticas.
Mientras los
expedientes judiciales y administrativos “duermen” y no son resueltos,
las
personas cuyas pretensiones lucen
en los
mismos (y también quienes son objeto de reclamo en ellos) viven, con las consecuencias que
esto genera en
cuanto a que necesitan respuestas para solucionar
-en el momento oportuno- las consecuencias de
esa vida. Si la respuesta llega diez (10) años después del momento en
que se
vertebró la solicitud, la necesidad de la persona va a ser otra, no la
que
vertebró en el reclamo.
La burocracia
esconde en sus papeles los sufrimientos y las necesidades insatisfechas
(aún la
de decir, no le corresponde el derecho, ya que es una necesidad obtener
una
respuesta que permita a la persona planificar su futuro con
certidumbre) de los
justiciables. Esa burocracia fría no se ajusta a los tiempos de los
mortales
(incluyo en esta calificación a quienes están a cargo de la
burocracia),
tiempos cortos e inciertos, lo que sin dudas implica una contradicción,
los
burócratas también tienen tiempos cortos e inciertos de vida, y la
burocracia de
los otros también impacta negativamente en ellos.
Mientras las
resoluciones no se adoptan, hay personas (aún burócratas de
organizaciones
distintas a la que tramita su reclamo) que necesitan soluciones.
En su alocución
Lorenzetti graficó “A mí siempre me
impactó este mural que está en la Corte Suprema de México, que muestra
los
expedientes y atrás las caras sufrientes. Pero nosotros tenemos aquí,
año 1968,
María Elena Walsh decía “quítate la venda y mira”, refiriéndose a la
Justicia”[5]. Y agregó que: “Esta tragedia de la burocracia es que hay un
desenvolvimiento
burocrático en los tribunales que se aleja del drama humano. Esto nunca
debemos
perderlo de vista y debemos encontrar mecanismos de solución.”[6]
En este contexto
visualizamos que la burocracia que impide las resoluciones judiciales y
administrativas se lleven a cabo dentro de términos razonables, en
forma
oportuna (es decir cuando la persona necesita la respuesta) conforma
una
tragedia para el justiciable o para el administrado (según se trate)
que no
obtiene resolución oportuna, circunstancia esta que afecta o mansilla
sus
derechos y garantías constitucionales.
En
ese sentido, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sostuvo que: “… en
el citado precedente "Losicer" la Corte llegó a la conclusión de que
como resultado del extenso trámite del sumario administrativo llevado a
cabo en
la esfera del Banco Central de la República Argentina -en el que se
dictó
resolución después de haber transcurrido dieciocho años desde el
acaecimiento
de los hechos supuestamente infraccionales y quince desde que se
dispuso su
apertura-, se vulneró la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de
la
Constitución Nacional) y el derecho a obtener una decisión en el "plazo
razonable" al que alude el inc. 1 del art. 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y, por tal motivo dejó sin efecto la resolución
sancionatoria, sin que haya sido obstáculo para ello la circunstancia
de que el
plazo de prescripción establecido en el arto 42 de la Ley de Entidades
Financieras no haya llegado a cumplirse debido a las interrupciones que
se
produjeron por diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar
en el
aludido sumario, en cada caso, antes de que se completara el plazo
legal de
prescripción.”[7].
El
tribunal cimero fue claro en cuanto
entendió que la demora de la autoridad administrativa en resolver sólo
generó
incertidumbre y daño en los administrados, ya que prolongó
injustificadamente
la resolución de un sumario por el plazo de 18 años (el tiempo que un
club de fútbol
sostuvo sin salir campeón, y que todos los recordaban en mi niñez, con
canción
al respecto y todo).
Esa
demora sólo puede conformar daño al
administrado, que se traduce en la violación a su derecho humano a
obtener una
resolución en tiempo razonable, justa y fundada.
Para evitar las
dilaciones, existe el principio de economía procesal que
debe tender a la
adecuada preservación
de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido
proceso
que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener
una
rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia[8].
Lamentablemente, todas son palabras
bonitas pero aisladas o disociadas de los hechos pues, en el mundo
real, las
respuestas no siempre llegan en momento oportuno, por lo que entendemos
que
muchas veces son meras abstracciones.
Abstracciones a las que ayudan muchas
veces los miembros de la sociedad, que no siempre asumen la importancia
del
tiempo en la vida diaria, pues no reclaman cuando organizaciones (y
hasta otras
personas) se lo manipulan haciéndoselo perder (en trámites, en demoras
para
realizar una gestión, en citas suspendidas, etc.), y hasta recuerdo que
en una
película (¿o la soñé?) alguno hablaba
con mofa (creyéndose eternos, aunque poco tiempo después un “bobazo en
la
zurda” fruto del paso del tiempo, del veneno y del poco cuidado casi lo
llevan
a que lo abriguen con el sobretodo de madera) de algún artículo donde
se
desarrolló el valor
del tiempo y que el
mismo es un inescindible a la
persona[9],
constituyendo su bien primario, ya que es un bien
no renovable que el individuo posee.
Esa falta de compromiso con el
tiempo, con su cuidado, con su valor, con su respetuosa administración y con el
respeto de los tiempos
del otro, hace que
muchos (los reunidos
en una mesa de trabajo a la que soñé asistir, en la que soñé que estaba
un flaquito
canchero como Isidoro Cañones, uno
que por su fisonomía y mezcla era un mix entre el
el Dt del barrio de Liniers y el profesor de
volver al futuro, y otro que personificaba al Quijote) se vanaglorien
del
tiempo que le hacen perder en trámites innecesarios a las personas a
los fines
que resuelvan sus problemas o adquieran sus derechos, olvidándose (los
personajes de ficción) que ellos si fuesen reales también serían
mortales (y muy, dado el estrés que tenían, por lo menos
en el sueño) y
que podrán –en cualquier momento- integrar el
listado de 912 personas promedio que todos
los días fallecen en este país, cuya tasa de mortalidad es (al año 2016) del 7,56 por mil [10].
Entonces, si reunimos 120 personas, una de ellas debería morirse en el
periodo
de un año.
En este contexto, nos quedamos con
esa frase que dice Pérdida de tiempo, pérdida
de vida[11],
quizás con la esperanza que se adopten duras sanciones contra las autoridades públicas y
privadas que no
resuelven los reclamos y peticiones, aún denegándolos ya que este
análisis sólo
pretende que se resuelvan los reclamos dentro de tiempos razonables, en
forma
oportuna, de manera justa y fundada), ello a
los fines de evitar
incertidumbre en la
persona justiciable
o administrada, y también a fin que las respuestas y reparaciones sean dadas cuando el
justiciable las
necesita.
(*) E-mail:
flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar.
El autor es el titular de este escrito editorial y de sus gráficos (los
cuales
NO podrán extraerse de este escrito ni difundirse a terceros ni usarse
en otros
medios sin
que medie permiso expreso de
su autor) y podrá utilizar al escrito y a los gráficos
en cualquier momento, en forma total o
parcial, para todo fin. Este artículo constituye
un análisis de doctrina, y no es una guía
para la resolución de cuestiones prácticas, no haciéndose responsable
el autor
ni la editorial por el uso o aplicación o empleo o finalidad que se le
dé al
mismo.
[1].
Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicación a
cargo de la
Secretaría de Jurisprudencia del tribunal tomo 341 – volumen 1, febrero
– julio
2018, página 13.
[2] Fallos
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicación a cargo de la
Secretaría de Jurisprudencia del tribunal tomo 341 – volumen 1, febrero
– julio
2018, página 13.
[3] En
el orden nacional, artículo
28 de la ley 19.549.
[4] En
el orden de la Administración
Pública Nacional regulado por Decreto PEN nº 467/1999.
[5] Fallos
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicación a cargo de la
Secretaría de Jurisprudencia del tribunal tomo 341 – volumen 1, febrero – julio 2018, página 14.
[6]
fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, publicación a cargo de la secretaria de
jurisprudencia
del tribunal tomo 341 – volumen 1, febrero
– julio 2018, página 14.
[7]
CSJN, B. 853. XLIV. Autos “Bonder
Aaron (Emperador Compañía
Financiera S.A.) y otros el B.C.R.A. si resol. 178/93”, del 19/11/2013.
[8]
Fallo de la CSJN en autos G.
383.
XL. ORIGINARIO “Gatica, Susana Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de
s/ daños
y perjuicios”.
[9]
Lowenrosen, Flavio Ismael; “El
uso y goce de su tiempo, bien propio del usuario”,
publicado el 1º de junio de 2007, hace ya mucho tiempo.
Citar: elDial.com
-
DCB71.
[10]
https://datosmacro.expansion.com/demografia/mortalidad/argentina
[11] Sostuvo la justicia que: “En
la causa citada también se recordó lo resuelto por
este Tribunal en el sentido de que la pérdida de tiempo -que no es otra cosa que
"pérdida de vida"- constituye un daño cierto y no conjetural que
-indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los daños
económicos y patrimoniales:
es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522 del
Código
Civil)”, Causa N° 7.865/13/CA1, autos “Gómez
Remedi María Julia c/ South African Airways s/ daños y perjuicios” - CNCIV Y COMFED - SALA III – 14/10/2016, Citar: elDial.com - AA9DF5.
Citar: elDial.com - CC552B
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?
Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.